El Sistema de Control de Constitucionalidad en la Doctrina y la Jurisprudenciadel Tribunal Constitucional Boliviano (página 2)
En el contexto antes descrito, agradecemos infinitamente
la oportunidad de recibir mayores conocimientos y criterios
doctrinales, uniformes y consistentes sobre la
Jurisdicción Constitucional en Bolivia, que
nos han podido brindar eminentes constitucionalistas bolivianos y
profesores nuestros, como es el caso de los Doctores
José Antonio Rivera Santivañez, Jorge
Asbún y Willman Durán Ribera, a quienes
siempre les estaremos profundamente agradecidos por habernos
dedicado algunas horas de su valioso tiempo, para
compartir, por medio de sus brillantes exposiciones, algunos
temas constitucionales que son de su amplio conocimiento y
dominio, y que
también eran de necesaria difusión entre nosotros,
dentro de la Especialidad en Derecho
Constitucional y Recursos
Constitucionales auspiciada por la Unidad de Postgrado de la
Universidad Mayor
de San Andrés de La Paz (UMSA).
Para fines consiguientes que mejor coadyuven a la
comprensión del presente trabajo, se ha
iniciado el estudio, haciendo una breve y necesaria referencia al
status quaestionis de la Justicia
Constitucional en Bolivia respecto de su configuración en
nuestro texto
constitucional, su implementación dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, su naturaleza y
ámbito de aplicación; todo ello sobre la base
doctrinal del Derecho
Procesal Constitucional Boliviano y de la Jurisprudencia
Constitucional, que se hallan actualmente en constante
formación, y que ha sido espléndidamente esbozada
por varios constitucionalistas bolivianos que se los citan en el
desarrollo de
éste trabajo; así para luego esbozar su
configuración a través de las reformas
constitucionales realizadas en Bolivia hasta el año 2004,
adecuando todo ello según al orden de la exposición
escrita que aquí se presenta, sobre los alcances y las
perspectivas de la Jurisdicción Constitucional, tema
éste que ciertamente nos ha despertado gran interés
particular desde su implementación por primera vez en
nuestro país, a través de las reforma
constitucional de 1994.
Además de ello se debe considerar que en el mes
de agosto del presente año, el Tribunal Constitucional
llegará a cumplir su primera década de vigencia,
por lo que resulta conveniente trazar algunas ideas respecto de
su oportuna implantación en Bolivia, como un
pequeño homenaje a sus meritorias actividades en diez
años de ejercicio jurisdiccional.
Concientes de habernos extendido talvez demasiado en la
exposición, pero con la esperanza de que nuestro trabajo
tenga rasgos didácticos y comprensibles a la generalidad
de nuestros amables lectores, es que lo presentamos ahora a
consideración de los estudiantes y estudiosos del Derecho
Constitucional.
Alan E. Vargas Lima.
La Paz (Bolivia), Marzo de
2008.
El Principio de
Supremacía Constitucional y Modelos de
Control de
Constitucionalidad
I. Principio de Supremacía
Constitucional.-
En virtud al principio de supremacía
constitucional, el orden jurídico y político del
Estado
está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución, norma máxima que
obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados, de manera que
dentro del orden jurídico la Constitución
ocupa el primer lugar constituyéndose en la fuente y
fundamento de toda otra norma jurídica, por lo cual, toda
ley, decreto o
resolución debe subordinarse a ella y no puede
contrariarla. Así también en el orden
político se constituye en la fuente de legitimación del poder
político pues la misma lleva implícita toda una
filosofía que sirve de orientación
no sólo a los gobernantes sino también a los
gobernados. Este principio constituye a su vez una
garantía de equilibrio en
el ejercicio del poder político y de los derechos fundamentales de
las personas, por cuanto obliga a todos (gobernantes y
gobernados) a encuadrar sus actos, decisiones y/o resoluciones, a
la Constitución.
La supremacía de la Constitución puede ser
enfocada desde dos puntos de vista: partiendo de su propio
contenido, lo que implica una supremacía
material; y del procedimiento de
su elaboración, lo que significa la supremacía
formal.
La supremacía material
resulta del hecho de que la Constitución organiza las
competencias
de los órganos del poder público, por lo que es
superior a los individuos que está investidos de esas
competencias, es decir los gobernantes. En consecuencia -y
como hace notar el autor Naranjo Mesa-, la supremacía
material asegura para todas las personas un refuerzo de la
legalidad,
ya que no sólo las leyes
contrarias a la Constitución serán consideradas
nulas y desprovistas de valor
jurídico, sino también todo acto contrario a
ella, inclusive en el caso de que ese acto emane de los
gobernantes.La supremacía formal de la
Constitución, se deriva de su carácter de rigidez, es decir, del
hecho de que es fruto de la voluntad suprema, extraordinaria
y directa, como es el Poder Constituyente, que expresa esa
voluntad mediante procedimientos especiales, diferentes a los de
la ley ordinaria; por lo que para modificar esas normas, se
requiere igualmente de procedimientos especiales. De
ahí que, cuando se trata de disposiciones cuyo
contenido no sea propiamente de naturaleza constitucional,
pero que por su particular importancia el constituyente ha
considerado oportuno elevar a esa categoría,
introduciéndolas en el texto de una
Constitución, éstas, al igual que las
demás, tendrán supremacía sobre
cualquier otra norma no constitucional.
II. Principio de Jerarquía
Normativa.-
Como dice Bidart Campos "la supremacía
constitucional, supone gradación jerárquica del
orden jurídico derivado, que se escalona en planos
descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y
todo el conjunto se debe subordinar a la
Constitución".
De ahí que, el principio de la jerarquía
normativa consiste en que la estructura
jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles
jerárquicos que se establecen en función de
sus órganos emisores, su importancia y el sentido
funcional. Ello significa que se constituye una
pirámide jurídica cuya cima o
cúspide está ocupada por la Constitución
como principio y fundamento de todas las demás normas
jurídicas; por lo que, y según Fernández
Segado "implica la existencia de una diversidad de normas
entre las que se establece una jerarquización, conforme a
la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse
a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el
ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya
cúspide se sitúa la
Constitución".
Conforme señala la doctrina del Derecho
Constitucional, expuesta por RIVERA SANTIVAÑEZ, la
pirámide jurídica como expresión del
principio de jerarquía normativa convencionalmente tiene
la siguiente estructura[1]
1º Nivel: La Constitución
Política
del Estado.
2º Nivel: Los Tratados y
Convenios Internacionales [sobre Derechos
Humanos].
3º Nivel: Las Leyes; que a su vez tienen
su propia jerarquía:
Leyes Orgánicas de rango
constitucionalLeyes ordinarias especiales
Leyes ordinarias generales
Leyes regionales
Decretos con fuerza de
ley
4º Nivel: Los Decretos
Supremos.
5º Nivel: Las
Resoluciones:
Resoluciones Supremas
Autos Supremos
Resoluciones Legislativas
Resoluciones Legislativas
RegionalesResoluciones Ejecutivas
RegionalesOrdenanzas Municipales
Resoluciones Municipales
En Bolivia -según nos aclara RIVERA
SANTIVAÑEZ[2]este principio está
consagrado en la norma prevista por el Artículo
228º de la Constitución, empero esa
definición es incompleta e imprecisa, pues
sólo de manera general y enunciativa dice que la
Constitución Política del Estado es la Ley
fundamental del ordenamiento jurídico del Estado y que
debe aplicarse con preferencia a las leyes y éstas con
preferencia a cualesquiera otras resoluciones. En este sentido
debe advertirse que la Constitución (reformada en 1994 y
2004) no hace una descripción más rigurosa de los
niveles y jerarquías de las diferentes clases de
leyes; de manera que en caso de producirse una
contradicción entre dos leyes ordinarias, para establecer
la primacía de una de ellas tendrá que efectuarse
necesariamente una interpretación doctrinal. Por otro lado,
tampoco hace una clasificación precisa respecto a los
Decretos y Resoluciones, ya que entre éstas
últimas, por ejemplo, no existe una clara
jerarquización entre las resoluciones
prefecturales y las resoluciones municipales, de
manera que ante un conflicto
entre ambas tendrá que acudirse al Tribunal
Constitucional.
Otro aspecto que no ha sido expresamente definido por la
Constitución Política, es el lugar que ocupan los
tratados y convenios internacionales en el orden
jerárquico de la normatividad boliviana; ya que no se
determina de manera clara y explícita si tienen un valor
supra o infraconstitucional; es decir, si se encuentran por
encima de la Constitución o están subordinados a
ella. Sin embargo, y de manera implícita, se establece un
carácter infraconstitucional, dado que el Artículo
120º-9ª de la Constitución, otorga al Tribunal
Constitucional la facultad de conocer y resolver sobre la
constitucionalidad de los tratados y convenios
internacionales.
III. El Control de
Constitucionalidad.-
Una lógica
consecuencia del principio de la supremacía constitucional
es que la propia Constitución debe y tiene que prever
mecanismos e instituciones
que garanticen su cumplimiento. De lo contrario, quedaría
en una simple declaración formal, debido a que siempre
existirá un gobernante, una autoridad
pública o un órgano de poder que incumpla con el
principio e infrinja la normativa constitucional. Por lo
explicado, el constituyente prevé medios y
mecanismos de defensa de la Constitución, y por lo tanto
del principio de la supremacía constitucional. Entre esos
mecanismos de defensa se pueden identificar básicamente
los siguientes: a) el procedimiento especial o rígido
para la reforma de la Constitución; y b) un sistema de
control de constitucionalidad.
III.1. Conceptualización.-
A los fines del presente trabajo, de manera general se
puede conceptualizar al control de constitucionalidad
como aquella acción
política o jurisdiccional que tiene la finalidad de
garantizar la primacía de la Constitución, la cual
debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del
poder público, por los gobernantes y gobernados,
así como también debe ser aplicada con preferencia
a las leyes, decretos o
resoluciones[3]
Se trata -nos dice RIVERA SANTIVAÑEZ-, de una
acción encaminada a verificar el cumplimiento de las
condiciones de validez constitucional del ejercicio del poder
político en una triple dimensión: a) la
normativa, a partir de la verificación de las
condiciones de validez formal y material de las disposiciones
legales, b) resguardar y proteger los derechos
fundamentales y garantías constitucionales contra los
actos o resoluciones ilegales o indebidos que los vulneren; y
c) verificar que los diferentes órganos
del poder constituido ejerzan sus funciones en el
marco de las competencias asignadas por la
Constitución.
III.2. Fundamentos Jurídicos del Control de
Constitucionalidad.-
Considerando que el control de constitucionalidad es una
consecuencia del principio de supremacía de la
Constitución -según el criterio expuesto por RIVERA
SANTIVAÑEZ-, la justicia constitucional debe ser
considerada como una manifestación del Estado
Constitucional, en cuanto supone la consagración del
principio de supralegalidad constitucional, la tutela de los
derechos y libertades y la aceptación del principio de
división del ejercicio del poder político, de lo
que se infiere que el control de constitucionalidad es el
mecanismo de defensa de la Constitución; por lo
tanto, es el mecanismo de control del ejercicio del poder
político, haciendo efectivos los límites a
su ejercicio previstos por las Constitución; y finalmente,
es el mecanismo de protección y defensa de los derechos
humanos.
De ahí que, una de las características
esenciales de un Estado democrático constitucional de
Derecho en el constitucionalismo contemporáneo, es
que su sistema constitucional esté dotado de una
jurisdicción constitucional ejercida a
través de las Cortes o Tribunales Constitucionales; pues
habrá de recordar que la justicia constitucional con las
características actuales surge como reacción ante
la crisis del
concepto
clásico de Constitución, ya que se adquiere plena
conciencia de que
ésta deja de ser una simple declaración de principios, para
convertirse en una norma directamente aplicable.
Asimismo, y para comprender los fundamentos de la
justicia constitucional contemporánea, ejercida por
las Cortes o Tribunales Constitucionales, resulta necesario
referirse al modelo de
Estado Democrático Constitucional de la segunda
mitad del Siglo XX y adoptado en el marco del constitucionalismo
contemporáneo, frente al Estado de Derecho
Legislado y adoptado a partir de la Revolución
Francesa en el marco del constitucionalismo
clásico.
Al efecto se debe recordar -agrega el citado autor-, que
el Estado
Constitucional se estructura sobre la base de los valores
supremos, principios fundamentales, derechos y garantías
constitucionales. De ahí que, en el modelo de Estado
Democrático Constitucional de Derecho cambian las
condiciones de validez de las leyes, pues ya no dependen
sólo de la forma de su producción -es decir que sean emitidas por
un Poder
Legislativo-, sino también, y principalmente, su
validez y legitimidad dependen de la coherencia de sus contenidos
con el sistema de valores y
principios constitucionales.
Bajo las bases señaladas, el Estado
democrático constitucional de Derecho tiene como
característica la generación de un proceso de
constitucionalización del ordenamiento
jurídico, proceso que consiste en la
transformación de un ordenamiento jurídico al
término del cual el mismo resulta totalmente impregnado
por las normas constitucionales, de manera que la finalidad de
ese proceso es que el Estado Constitucional cuente con un
ordenamiento jurídico constitucionalizado.
Siguiendo la doctrina contemporánea del Derecho
Constitucional cabe señalar que, para que el
ordenamiento jurídico del Estado se considere
constitucionalizado,es necesario que se cumpla básicamente
con las siguientes condiciones:
1º Una Constitución
rígida, esto es, que la Ley Fundamental no pueda
ser modificada por los órganos del poder constituido y
mediante los mecanismos ordinarios previstos para la
modificación de las leyes, sino mediante el Poder
Constituyente derivado y a través de procedimientos
especiales.
2º La garantía
jurisdiccional de la Constitución, lo que
significa que deberá crearse un órgano estatal
independiente y autónomo que desarrolle el control de
constitucionalidad con facultades decisorias, cuyas resoluciones
tengan carácter obligatorio y la doctrina creada
por el mismo tenga efecto vinculante.
3º La
"sobreinterpretación" de la Constitución,
es decir que la Ley fundamental que consagra los valores
supremos, los principios fundamentales y los derechos
constitucionales de la persona, debe
merecer una constante interpretación -por parte del
órgano contralor de constitucionalidad creado al efecto-
para lograr que la Constitución formal responda y
concuerde con la Constitución material, de manera tal que
aquella sea una norma viva (y permanezca vigente en el tiempo sin
caer en desuso); ello obligará al intérprete
máximo a extraer las normas implícitas consignadas
por el constituyente en el texto de la
Constitución.
4º La aplicación directa
de las normas constitucionales, lo que supone un
cambio radical
de concepción de la Ley Fundamental del Estado, pues a
diferencia de la concepción clásica, en la que la
Constitución era considerada una mera carta
política que definía la
organización y funcionamiento de los órganos
del poder público, en el constitucionalismo
contemporáneo se considera, que la Constitución
es la norma fundamental que consigna los valores supremos,
principios fundamentales y asimismo consagra derechos
fundamentales de la persona, por lo que se hace aplicable a las
relaciones de los ciudadanos con el Estado, y es útil para
la solución de conflictos
específicos.
5º La interpretación de
las leyes conforme a la Constitución, ello
significa que, en aplicación de los principios
fundamentales de la supremacía constitucional y
jerarquía normativa, la legislación ordinaria debe
ser interpretada desde y conforme a la Constitución para
su aplicación en la solución de un caso concreto, de
manera que sólo será aplicable aquella
interpretación que sea compatible con la
Constitución, descartando aquella interpretación
que sea contraria o contradictoria con los preceptos contenidos
en la Ley Fundamental del Estado[4]
Es en ese nuevo escenario creado por el
constitucionalismo contemporáneo que se fundamenta la
existencia de las Cortes o Tribunales Constitucionales, como
jurisdicciones especializadas para ejercer el control de
constitucionalidad, defendiendo la Constitución,
protegiendo la vigencia del sistema democrático, velando
por el mantenimiento
del núcleo esencial de los derechos fundamentales y,
garantizando la sujeción de los órganos del poder
público a la
Constitución[5]
III.3. Requisitos o condiciones para la
existencia del Control de Constitucionalidad.-
Según Néstor Pedro
Sagüés -citado por RIVERA SANTIVAÑEZ-, para la
existencia del control de constitucionalidad y que el mismo sea
efectivo en el cumplimiento de sus finalidades, deben concurrir
los siguientes requisitos o presupuestos
jurídicos necesarios:
1) Constitución
total o parcialmente rígida.-
Un requisito esencial para la existencia
del control de constitucionalidad de las leyes y los actos
estatales, es que la Constitución sea rígida
total o parcialmente, es decir, que esté ubicada en
la cima de la jerarquía normativa y sólo pueda ser
reformada mediante un procedimiento y una votación
especial, que sean distintos a los que se emplean para reformar
una ley ordinaria.
Se entiende que si la
Constitución es flexible se ubica en el mismo rango
que una ley ordinaria; en cuyo caso las leyes ordinarias tienen
la misma jerarquía constitucional, por lo tanto es
imposible que sean contrarias a la Constitución, ya que de
ser así no la estarían contrariando, sino
derogándola.
En consecuencia, como dice Néstor
Pedro Sagüés, "el primer ingrediente para definir
un sistema completo de control de constitucionalidad de las
normas ordinarias gira en torno a la
necesidad de que la Constitución sea rígida, ya que
ese carácter hace que no sea como las demás leyes
ordinarias; y que, por ello, tenga supremacía sobre
éstas. La Constitución rígida es
superley".
2) Órgano de control
independiente.-
Otro requisito importante para la existencia del control
de constitucionalidad es que el órgano encargado del
control tenga independencia con relación a los
demás órganos cuyos actos o resoluciones
controla. En efecto, tomando en cuenta que la
jurisdicción constitucional controla los actos, decisiones
y resoluciones de los órganos del poder constituido, la
labor del control de constitucionalidad no puede encomendarse al
mismo órgano del que emana la disposición legal o
acto que debe ser sometido al control porque, como dice Karl
Loewenstein "el Parlamento que ha emitido la ley es el menos
apropiado para convertirse en defensor de la Constitución.
Los conejos no son, generalmente, los guardianes más
seguros del
jardín. No se puede esperar de la asamblea [de
representantes nacionales], o de la mayoría de sus
miembros, que se corrija a sí misma".
Pero no solamente tiene que ser diferente de
los órganos controlados, sino independiente de
ellos, es decir no debe depender de los órganos
controlados, de manera que, en el ejercicio de su
función jurisdiccional, no esté subordinado ni
sometido si no es a la Constitución y las
leyes.[6].
3) Facultades decisorias del Órgano de
control.-
Otro requisito fundamental es que el órgano
encargado del control tenga facultad y potestad de
decisión definitiva sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma legal ordinaria. Vale
decir, que no es suficiente que el órgano encargado del
control sea diferente e independiente del o de los órganos
cuyos actos o decisiones controla, también es necesario
que las decisiones emanadas del órgano encargado del
control de constitucionalidad, sobre la conformidad o
disconformidad de la disposición legal con la
Constitución, sean definitivas e irrevisables
además de vinculantes u obligatorias para todos los
gobernantes y gobernados.
El control de constitucionalidad se realiza generalmente
a través de procedimientos extraordinarios de
tramitación especial. Una de las características de
dichos procedimientos es que se los realiza en única
instancia, de manera que contra la resolución
pronunciada por el órgano encargado del control no se
admite recurso ulterior alguno. Por eso, la ley creadora del
organismo de control y reguladora de los procedimientos del
control, debe garantizar tanto el poder de decisión del
organismo de control, disponiendo el carácter
obligatorio y vinculante de sus decisiones, así como
el carácter definitivo e irrevisable de las mismas,
consagrando el principio de la cosa juzgada
constitucional.
4) Derecho de los particulares para
solicitar el control.-
Un requisito inherente a la naturaleza misma del control
de constitucionalidad, es el referido a la
legitimación activa reconocida a los ciudadanos como
un derecho de acceso al control. Esto implica que la
legislación que regula la organización y funcionamiento del
órgano encargado del control, así como los
procedimientos para la realización del control, reconozca
el derecho de los ciudadanos a solicitar el control de
constitucionalidad en defensa de la Constitución y de los
derechos y garantías que ésta proclama. El derecho
de las personas a solicitar el control de constitucionalidad
está relacionado con lo que en doctrina se conoce como la
legitimación activa. Tomando en cuenta que el
control de constitucionalidad abarca no sólo el
ámbito normativo sino la vigencia y el ejercicio de los
derechos fundamentales, el análisis del tema corresponde ser abordado
en esas dos dimensiones.
En cuanto concierne al ámbito del control de la
vigencia y el ejercicio de los derechos fundamentales, no existe
mayor problema, por cuanto la doctrina y la propia
legislación reconocen legitimación activa
irrestricta a las personas para solicitar la tutela de sus
derechos fundamentales o garantías constitucionales
frente a los actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas
que los restringen o suprimen[7](salvo
-según anota Rivera Santivañez- en el caso de los
derechos colectivos o de los pueblos, donde se plantean
dificultades en la legitimación activa).
5) Sometimiento de toda actividad
estatal al control.-
Finalmente un requisito importante para que funcione el
sistema de control de constitucionalidad, es el sometimiento de
toda actividad estatal al control. Partiendo del principio de
supremacía de la Constitución, toda norma legal
ordinaria debe estar subordinada a sus disposiciones, de manera
que el control de constitucionalidad deberá abarcar al
conjunto de normas infraconstitucionales, además a toda
resolución, acto u omisión de autoridad
pública.
Cabe recordar que en un Estado Democrático
Constitucional ninguna de las autoridades o funcionarios poseen
poderes ilimitados, por lo tanto no pueden ni deben sustraerse
del control de constitucionalidad, toda vez que un adecuado
funcionamiento del Estado Democrático Constitucional y el
desarrollo equilibrado de las relaciones entre las personas
particulares y el Estado, conlleva el establecimiento, en las
normas de la Constitución, de límites al accionar
de las autoridades o funcionarios.
III.4. Los Sistemas de
Control de Constitucionalidad.-
Según la doctrina del Derecho Procesal
Constitucional, y a partir del órgano encargado del
control, se pueden identificar dos sistemas de
control de constitucionalidad: el sistema de control
político de constitucionalidad y el sistema de
control jurisdiccional de constitucionalidad.
En el sistema de control jurisdiccional de
constitucionalidad, a su vez la doctrina reconoce dos
modelos, los que clásicamente se denominaron
como:
a) modelo de control jurisdiccional difuso o de
la judicial review (revisión judicial);
y,
b) modelo de control jurisdiccional
concentrado[8]
Ahora bien, con relación a la
clasificación de los modelos de control jurisdiccional de
constitucionalidad se puede decir que en la actualidad
únicamente se justifica por razones metodológicas
de estudio, toda vez que la bipolaridad entre el modelo
americano y el modelo europeo tiende a desaparecer, por cuanto no
existen modelos puros. Refiriéndose al tema, el
profesor
español
Francisco Fernández Segado en su trabajo La justicia
constitucional ante el Siglo XXI -citado por RIVERA
SANTIVAÑEZ- al exponer sobre la progresiva
convergencia (afinidad o confluencia) de los sistemas
americano y europeo kelseniano, señala que la
virtualidad didáctica de los adjetivos
"difuso" y "concentrado" es grande, de ello no
cabe la menor duda; sin embargo, hoy no se puede decir que
retraten la realidad de la institución considerada, por lo
que su valor explicativo es bastante dudoso; como justificativo a
su hipótesis, Fernández sostiene que,
desde la perspectiva histórica resulta que la completa
vigencia práctica de los postulados teóricos en que
sustentaba la bipolaridad sistema difuso – sistema
concentrado, fue más escasa, produciéndose muy
pronto una cierta relativización de algunos de sus rasgos
más característicos. En el interesante estudio
referido, Fernández concluye señalando que, una
opinión doctrinal muy extendida en nuestros días,
si es que no casi generalizada, subraya la existencia de una
clara tendencia convergente entre los dos clásicos
modelos[9]
A) El sistema de control
político.-
En este modelo, el control de la constitucionalidad
está encomendado a un órgano de naturaleza
política, es decir, un organismo esencialmente
político que puede ser el propio Órgano
Legislativo, u otro órgano especial constituido sobre la
base de una designación política, como es por
ejemplo el Consejo Constitucional de Francia.
Este modelo tiene sus orígenes en la
posición antijudicialista o la desconfianza en la
labor de los jueces, asumida en la época de la Revolución
Francesa; de manera que se asumió la posición de
que los ciudadanos serían protegidos por las leyes
elaboradas por el Parlamento, ya que la Ley es la
expresión de la voluntad general, posición que se
sustenta en la tesis rusoniana de la infalibilidad del
Parlamento. De ahí que Francia se convierte en el
arquetipo (paradigma) del
control político de constitucionalidad de las
leyes.
Dada la naturaleza del modelo de control político
de constitucionalidad, se pueden identificar los siguientes
rasgos específicos del sistema:
El órgano encargado del control de
constitucionalidad tiene una composición
eminentemente política, resultante no sólo
de la elección parlamentaria sino de la no exigencia
de una calificación técnico-jurídica de
los que acceden a esa función.El control que ejerce el órgano
político es esencialmente de carácter
preventivo, toda vez que el control de la
constitucionalidad de una ley debe producirse antes de que la
ley entre en vigencia; generalmente se ejerce por vía
de consulta.El control de constitucionalidad, en muchas
ocasiones, tiene un carácter puramente
consultivo, lo que implica que la
decisión del órgano que ejerce el control no
tiene ningún efecto vinculante.
B) El sistema de control
jurisdiccional.-
En éste sistema la labor del control de
constitucionalidad está encomendada a un organismo
jurisdiccional, es decir, un órgano que está dotado
de jurisdicción y competencia para
ejercer el control a través de procedimientos
extraordinarios y especiales.
Según la doctrina del Derecho Constitucional, el
sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad, tiene a
su vez dos variantes que se describen como modelos: el modelo
americano o difuso, y el modelo europeo o concentrado.
i) El modelo americano o de "judicial
review"
Conocido clásicamente como el modelo de
control jurisdiccional difuso, se caracteriza porque todos
lo jueces tienen la potestad y obligación legal de aplicar
la Constitución con preferencia a las leyes, y
éstas con preferencia a los decretos o resoluciones; de
manera que, como dice Fernández Segado, "todos los
jueces están habilitados para inaplicar aquellas leyes que
juzguen contrarias a la Constitución"; o como
manifiesta Mauro Cappelletti, "en este sistema se atribuye a
todos los órganos judiciales de un ordenamiento
jurídico, que lo ejerciten incidentalmente, con
ocasión de la decisión de una causa de su
competencia".
Cabe señalar que este modelo de control de
constitucionalidad tiene sus antecedentes en la doctrina
desarrollada por el Juez inglés
Edward Coke al resolver el "Bonham"s case", en el
año 1610, en defensa del common law y de su tradicional
supremacía frente a los posibles excesos o arbitrios de la
Corona y el Parlamento, doctrina que tuvo marcada influencia en
los Estados Unidos de
Norteamérica, donde por la vía del Derecho
Jurisprudencial, los jueces y tribunales asumieron la
función de velar por la primacía de la
Constitución, concretamente a partir de la célebre
sentencia emitida por el juez Jhon Marshall al resolver el caso
"Marbury vs. Madison".
El modelo de control difuso, tiene las
características que se describen a
continuación:
Todos los órganos judiciales ordinarios,
jueces y tribunales, pueden pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las leyes cuando conocen y resuelven
las controversias suscitadas ante ellos.La ley sospechosa de inconstitucionalidad no es
susceptible de impugnación directa, pues la presunta
inconstitucionalidad sólo puede hacerse valer como
cuestión incidental, de cuya
resolución depende la decisión que, sobre el
caso principal, ha de adoptar el juez competente.Están legitimadas para solicitar o promover
el control, las partes en litigio, es decir las
partes del proceso en el cual se debe aplicar la norma
supuestamente inconstitucional.En este sistema, el Juez no anula la ley,
sino que declara una nulidad preexistente, inaplicando la
disposición legal al caso que está conociendo,
de manera que los efectos de su declaración
están limitados al caso concreto.
ii) El modelo europeo
kelseniano
Conocido en la doctrina clásica como el
modelo de control jurisdiccional concentrado, y
según Fernández Segado se caracteriza por otorgar a
un organismo jurisdiccional especializado, llámese
Tribunal Constitucional, Corte Federal Constitucional o
Tribunal de Garantías Constitucionales, el monopolio de
las competencias para conocer de la constitucionalidad de las
leyes, además de otras referidas a la protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales.
Este modelo de control de constitucionalidad,
diseñado sobre la obra maestra del jurista
austríaco Hans Kelsen, se sustentó principalmente
en el peligro que conllevaba para la seguridad
jurídica, el conceder a cada Juez o Tribunal, el poder de
apreciar la constitucionalidad de las leyes, pues ello
generó en la práctica la falta de uniformidad en
cuestiones constitucionales, fenómeno que cada vez fue
más grande; así lo constató Kelsen en
Austria, puesto que el control de constitucionalidad encomendado
a una jurisdicción especializada, como el Tribunal
Constitucional, "nace como un acto de desconfianza en los
Jueces, encaminado a salvaguardar el principio de seguridad
jurídica y a restablecer la supremacía del
Parlamento, puesta en serio peligro por la batalla iniciada por
amplios sectores del mundo jurídico a favor del control
jurisdiccional (difuso) de las leyes, lo que entrañaba
dejar en manos de una casta judicial, en amplia medida de
extracción aristocrática y vocación
autoritaria, un instrumento de extraordinaria relevancia en la
vida de un Estado de Derecho".
Éste modelo concentrado, a diferencia del
señalado anteriormente, tiene las siguientes
características:
El control de constitucionalidad está
encomendado a un órgano especializado, llámese
Tribunal Constitucional, Corte Constitucional Federal o
Tribunal de Garantías Constitucionales, que tiene el
monopolio de las competencias para conocer de la
constitucionalidad de las leyes.El procedimiento de control de constitucionalidad se
inicia mediante el ejercicio de una acción de
inconstitucionalidad, es decir, a través de un
procedimiento de impugnación directa, sin necesidad de
esperar a que se presente la ocasión de un proceso
judicial concreto en el que tenga que aplicarse la Ley
impugnada de inconstitucional.Este sistema establece la legitimación de
determinados órganos para recurrir a la acción
directa de inconstitucionalidad, estableciendo ciertas
limitaciones, empero también legitima a las personas
particulares, con determinadas restricciones.Los efectos de la resolución que declara la
inconstitucionalidad de la ley, son de carácter
general o erga omnes; además, la
resolución no declara sólo la inaplicabilidad
de la Ley sino que la anula, por lo que la decisión
tiene el efecto derogatorio o abrogatorio, lo que constituye
una forma de legislación negativa; pero, el
efecto siempre es para el futuro y no opera en cuanto a lo
pasado, es decir, no tiene aplicación
retroactiva a decisiones en las que se hubiese aplicado
la Ley declarada inconstitucional, salvo en materia
penal[10]
Consideraciones
generales sobre la Jurisdicción Constitucional en
Bolivia
I. Antecedentes de la creación del Tribunal
Constitucional.-
Debemos comenzar recordando, que en virtud de la Ley
Nº 1585 de Reforma a la Constitución Política
del Estado[11]promulgada y publicada en fecha 12
de agosto de 1994 se introdujeron diversas modificaciones al
texto constitucional que se hallaba vigente sin cambio alguno
desde el año 1967 hasta ese entonces.
A ello se debe agregar, que dicha reforma constitucional
indudablemente se constituye en un hecho trascendental con una
importancia histórica sin precedentes dentro del sistema
constitucional, puesto que en aquella oportunidad, y por vez
primera en la historia republicana de
nuestro país, se reformó la Ley Fundamental
dando cumplimiento a los mecanismos y procedimientos
especialmente previstos al efecto por la propia
Constitución, vale decir que se aprobó,
sancionó y promulgó la Ley de Reforma
Constitucional en observancia de las normas previstas por los
artículos 230 al 232 del texto constitucional vigente en
ésa época.
Asimismo cabe hacer notar -a los fines del presente
trabajo-, que mediante dicha reforma constitucional efectuada en
1994 nuestro país adoptó el modelo europeo-
kelseniano de control de constitucionalidad, encomendando
dicha importante función al Tribunal Constitucional,
diseñándolo al efecto como máximo
guardián e intérprete de la Constitución;
empero -como bien advierte RIVERA SANTIVAÑEZ-,
no se trata de un modelo puro, toda vez que en su
configuración concurren algunos elementos del modelo
americano o difuso de control de
constitucionalidad[12]sin embargo de
éste último y respetable criterio, creemos
pertinente desarrollar las precisiones conceptuales pertinentes,
y la doctrina jurisprudencial correspondiente, a fin de
contextualizar el tema que hemos propuesto, conforme se
verá en el acápite siguiente.
Prosiguiendo con los antecedentes debemos señalar
que, como bien recuerda el ex-magistrado BALDIVIESO GUZMAN, la
idea de crear el Tribunal Constitucional resultó
polémica en el país, ya que diferentes
instituciones cívicas, políticas,
forenses, académicas y otras representativas de la
opinión
pública, recibieron con algún escepticismo la
iniciativa; inclusive órganos jerárquicos del
Poder Judicial
sumaron su disidencia y protesta por la creación del
Tribunal Constitucional[13]Sin embargo, estos
criterios nunca tuvieron asidero jurídico ni legal, es
más, el legislador considerando la importancia del nuevo
órgano en el control de constitucionalidad y la defensa de
los derechos humanos en el país, lo incorporó como
parte del Poder Judicial.
De ahí que, según la norma prevista por el
artículo 116 de la Constitución, el Tribunal
Constitucional orgánicamente forma parte de la estructura
del Poder Judicial; empero dada la naturaleza de la labor que
desempeña, es independiente de los órganos
Ejecutivo y Legislativo, así como de cualquier otra
autoridad estatal, incluidos los jueces, vocales y ministros del
Poder Judicial; así lo prevé el artículo
119-I de la Constitución. Además, sus decisiones
adquieren calidad de cosa
juzgada constitucional, y por lo mismo son de cumplimiento
obligatorio, por lo que su jurisprudencia es de carácter
vinculante[14]
II. Sistema de Control de Constitucionalidad vigente
en Bolivia (1994-2004).-
Según el respetable criterio del
constitucionalista y ex-Magistrado JOSÉ ANTONIO RIVERA
SANTIVAÑEZ, es posible señalar que el sistema de
control de constitucionalidad adoptado por el Estado boliviano en
la reforma constitucional realizada en el año 1994 -y que
por cierto no ha sido objeto de modificación alguna en la
reforma del año 2004-, no es en esencia un sistema de
control concentrado puro, al contrario -siguiendo la
reflexión del profesor Francisco Rubio Llorente-, afirma
que es un sistema en el que concurren los elementos del
modelo americano como también del europeo.
Y desarrolla su tesis
sosteniendo que: "por un lado, a través de la referida
reforma constitucional [1994], se ha creado el Tribunal
Constitucional como el órgano encargado del control
concentrado de constitucionalidad y máximo
intérprete de la Constitución, lo que encuadra el
sistema adoptado en el modelo europeo. Pero por otra parte, el
Constituyente no modificó el texto del artículo 228
de la Constitución reformada, por cuyo mandato los
tribunales y jueces, al revolver un caso concreto dentro de un
proceso judicial, tienen la obligación de no aplicar las
disposiciones legales que sean contradictorias o incompatibles
con las normas previstas en la Constitución, lo cual
constituye un acto de control de constitucionalidad y se encuadra
en el modelo americano del "judicial review" o revisión
judicial".
"A ello se añade -según
éste autor- el hecho de que por prescripción de
las normas previstas por la Constitución y la Ley N°
1836 del Tribunal Constitucional, los juzgados y tribunales
judiciales ordinarios ejercen el control de constitucionalidad,
en el rubro del control del ejercicio de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales, conociendo y
resolviendo los recursos de hábeas
corpus y amparo
constitucional"[15].
Frente a ésta posición doctrinal, que ha
sido difundida inicialmente por el profesor español
FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO, y de la cual son seguidores algunos
ex-magistrados, como es el caso por ejemplo del Doctor PABLO
DERMIZAKY PEREDO[16]la Doctora ELIZABETH
IÑIGUEZ DE SALINAS[17]y otros; existe
también otro sector de la doctrina constitucional
boliviana, que es ampliamente disidente de ése criterio, y
a diferencia de lo anterior propugnan fundadamente la existencia
plena de un sistema de control concentrado de
constitucionalidad[18]
Así por ejemplo, el profesor y ex-Magistrado
Decano WILLMAN DURÁN RIBERA, quien a tiempo de estudiar y
desarrollar el sistema de control de constitucionalidad
vigente en Bolivia (hacia el año 2003), interpretando
el verdadero alcance de las normas que consagran el sistema de
control de constitucionalidad que nació en la reforma
constitucional de 1994 -y en contraposición a los
criterios expuestos anteriormente- afirmaba su posición
doctrinal, que respetamos y compartimos plenamente,
señalando lo siguiente:
"(…) De las competencias que la
Constitución le asigna al Tribunal, se extrae con toda
claridad que a éste órgano jurisdiccional, el
legislador constituyente, le encomendó las tres funciones
que el control de constitucionalidad representa, esto es:
1) el control normativo de constitucionalidad, 2)
el control de los límites del ejercicio del poder
político, 3) el control sobre la salvaguarda de los
derechos y garantías.
La idea que subyace al modelo de control concentrado
de constitucionalidad que nace en la reforma de 1994, se
corrobora en la ley de desarrollo constitucional, esto es la Ley
Nº 1836. En efecto, el artículo 59 de la Ley del
Tribunal Constitucional (LTC) establece que: El recurso indirecto
o incidental procederá en los procesos
judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o
cualquier género de
resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este
recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad
administrativa, de oficio o a instancia de parte. Lo anterior
determina que -según el acertado criterio del
entonces magistrado- ningún juez, tribunal u
órgano administrativo está autorizado para
inaplicar norma jurídica alguna, dado que en caso de duda
sobre la constitucionalidad de una norma a aplicar al caso
concreto que ha de resolver, debe promover el incidente de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
Este entendimiento interpretativo concuerda plenamente con lo
establecido en el art. 2º de la LTC, cuando establece: Se
presume la constitucionalidad de toda ley, decreto,
resolución y actos de los Órganos del Estado hasta
tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su
inconstitucionalidad.[19]
Como se puede apreciar -nos lo confirma
el citado ex-magistrado- la norma de desarrollo
constitucional reconoce que el Tribunal Constitucional es el
único órgano que puede inaplicar normas o
[dejar sin efecto] actos de los órganos del
Estado [cuando éstos se hallaren en abierta
contradicción con los principios constitucionales].
Esta idea es a todas luces incompatible con un sistema de
control difuso (…). A lo indicado debe
agregarse que la misma Constitución consagra como
atribución 8ª del Tribunal Constitucional, el
absolver las consultas del Presidente de la
República, el Presidente del Honorable Congreso
Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre
la constitucionalidad de proyectos de ley,
decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones
aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal
Constitucional es obligatoria para el órgano que
efectúa la consulta. A su vez, el art. 108 LTC, establece
que El Presidente de la República, el Presidente del
Congreso Nacional mediante resolución congresal o camaral
y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con
aprobación de Sala Plena, podrán consultar ante el
Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de leyes,
decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto; lo que
corrobora el entendimiento interpretativo expuesto, de que la
Constitución, en la reforma constitucional del 94"
encomienda el control de constitucionalidad al Tribunal
Constitucional en exclusiva. De lo anterior se desprende que el
art. 228 constitucional, interpretado en el contexto del nuevo
sistema de control de constitucionalidad, impone a los jueces el
deber jurídico, en casos de duda sobre la
constitucionalidad de la norma aplicar al caso concreto, de
consultar al Tribunal Constitucional [con
carácter previo a dictar la resolución definitiva]
sobre la constitucionalidad de la misma. Pues
resultaría incongruente que la Constitución y las
normas contenidas en la LTC, de un lado establezcan que se
presume la constitucionalidad de toda ley, decreto,
resolución y actos de los Órganos del Estado hasta
tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su
inconstitucionalidad, y por otro, se entienda que los jueces
[en cualesquiera de sus niveles y/o jerarquías
funcionales] están facultados a inaplicar normas.
(…)" [20]
III. Líneas Jurisprudenciales sobre el Sistema
de Control de Constitucionalidad vigente en
Bolivia.-
Asimismo, vemos por conveniente agregar aquí la
doctrina jurisprudencial que ha sustentado el Tribunal
Constitucional sobre el tema que hacemos referencia.
En este sentido, es de rescatar que el Tribunal
Constitucional desde el inicio de sus funciones, y a
través del criterio jurídico de sus primeros
Magistrados a momento de emitir sus resoluciones
correspondientes, sostenía que a través de la
reforma constitucional de 1994 se confirmaba plenamente la
implantación y existencia indudable de un sistema de
control concentrado de
constitucionalidad[21]en este sentido se ha
emitido por ejemplo la Sentencia Constitucional N°
1249/01-R, de 23 de Noviembre de 2001, dictada en grado
de Revisión de la Resolución pronunciada por la
Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de
Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional
interpuesto por O.E.S.Q. y R.G.C., contra Hugo de la Rocha
Navarro, Elizabeth Iñiguez de Salinas, René
Baldivieso Guzmán y Felipe Tredinnick Abasto, Presidente y
Magistrados del Tribunal Constitucional de Bolivia; a
través de dicho Recurso se impugnaba la Sentencia
Constitucional N° 829/01-R de 7 de agosto de 2001, bajo
el fundamento de que los Magistrados recurridos, al resolver el
caso, "pasaron por alto consideraciones legales de
trascendental importancia", por lo que "denunciando la
violación de derechos constitucionales…", pidieron
se deje sin efecto la Sentencia Constitucional referida, de lo
cual se concluye que los recurrentes pretendían
utilizar el Amparo Constitucional como un Recurso de
Impugnación contra una Sentencia Constitucional; en
virtud de lo cual, el Tribunal Constitucional se vio determinado
a precisar diversos aspectos para explicar la importante
función que cumple y la posición que asume la
Jurisdicción Constitucional en Bolivia, que por su
importancia para nuestro estudio reproducimos in extenso, en su
ratio decidendi expuesta en los siguientes
términos:
"Que, así identificado el objeto
del recurso conviene señalar que según la norma
prevista por el art. 121-I de la Constitución
Política del Estado "contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en
concordancia con la norma constitucional referida el art. 42
de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del
Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas
citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que
Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre
otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de
funciones, la independencia
y coordinación de los poderes públicos
y la supremacía constitucional, adopta un sistema
constitucional en el que la labor del control concentrado de
constitucionalidad está encomendada al Tribunal
Constitucional, por lo que éste se convierte en el
máximo Tribunal de justicia constitucional e
intérprete de la Constitución, guardián de
la supremacía e integridad de la Constitución;
por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada
norma constitucional instituyó el principio de la cosa
juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal
constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema
jurídico.
Que, por otro lado es importante
recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del
control de constitucionalidad a través del conocimiento y
resolución de las acciones,
demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza
jurídica, tienen una configuración procesal
especial conforme prevén las normas de la Ley Nº
1836, pues se tramitan en la vía de puro derecho y en
única instancia, por lo mismo contra las resoluciones
adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso
ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y
complementación que podrá ser efectuada por el
propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de
parte.
Que, de lo referido se concluye que el
sistema procesal constitucional adoptado por la
Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del
control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la
seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada
constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas
por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo,
absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema
resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a
través de recurso alguno, ya que expresamente está
excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la
Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836. En
consecuencia, resulta inadmisible, la procedencia del Amparo
Constitucional como medio de impugnación y revisión
de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio
de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa
juzgada constitucional.
Que, atendiendo a los fundamentos antes
referidos se concluye que las personas que plantean un Recurso de
Amparo contra Sentencias Constitucionales hacen un uso equivocado
de la acción distorsionando su esencia y naturaleza
tutelar; pues es evidente que, como en el presente caso, el
Recurso no está orientado a obtener protección
efectiva de algún derecho fundamental o garantía
constitucional, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la
Constitución y la ley, así como la doctrina
constitucional sobre el tema, crear una segunda instancia en la
jurisdicción constitucional para lograr la revisión
y anulación de una Sentencia
Constitucional.
Por todo ello, los Jueces o
Tribunales de Amparo, en estricto cumplimiento de las normas
previstas por el art. 121-I de la Constitución y art. 42
de la Ley Nº 1836, no deben admitir sino rechazar in
límine los recursos de Amparo Constitucional en los casos
en los que sean planteados contra Sentencias Constitucionales
emitidas por el Tribunal Constitucional."
[22]
Posteriormente, y reiterando el criterio
sustentado anteriormente, respecto al sistema de control de
constitucionalidad vigente, se dictó la Sentencia
Constitucional Nº 1712/2003-R, de 24 de noviembre de
2003, dictada en revisión de la Resolución
pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del
Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo
constitucional interpuesto por J.C.F., contra el Alcalde
Municipal y Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de La
Paz; alegando la violación de los derechos a la vida, a la
salud, a la
seguridad, al trabajo, a la petición, a la propiedad
privada, a la garantía de no coacción moral, a la
seguridad personal, a la
propiedad privada, al estado de derecho y supremacía de la
Constitución, consagrados en las normas de los arts. 7.a),
d), h), e i), 12, 13, 32, 156 y 228 de la Constitución
Política del Estado (CPE); en dicha ocasión, y
después de analizar la inexistencia de vulneración
alguna de los derechos constitucionales denunciados como
infringidos, el Tribunal estableció, el siguiente criterio
jurisprudencial contenido en su Fundamento Jurídico
III.3:
"(…)las autoridades
recurridas, en el marco del principio de presunción de
constitucionalidad previsto por el art. 2 de la Ley 1836, tienen
la obligación de aplicar las disposiciones legales
vigentes, entre tanto el órgano encargado del control de
constitucionalidad no declare expresamente la
inconstitucionalidad de las mismas; pues en un sistema de control
concentrado de constitucionalidad, la potestad de ejercer el
control de constitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad
de una disposición legal le corresponde al Tribunal
Constitucional."
De ahí que, años más
tarde, el propio Tribunal Constitucional, ha visto por
conveniente establecer los alcances del control de
constitucionalidad que ejerce en el desarrollo de sus
funciones jurisdiccionales, y en este sentido emitió la
Sentencia Constitucional 0051/2005, de 18 de agosto de
2005, en cuya oportunidad declaró:
"(…) Con carácter previo
a dilucidar la problemática planteada, este Tribunal
considera necesario precisar los alcances del control de
constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de
inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías
reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe
señalar que el control de constitucionalidad abarca los
siguientes ámbitos: a) la verificación de la
compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales
impugnadas con las normas de la Constitución
Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores
supremos, principios fundamentales, así como los derechos
fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la
interpretación de las normas constitucionales así
como de la disposición legal sometida al control desde y
conforme a la Constitución Política del Estado;
c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar
si una norma legal es o no conforme con las normas
constitucionales; determinando previamente el significado de la
norma legal por vía de interpretación; y d)
la determinación de mantener las normas de la
disposición legal sometida al control. De lo referido se
concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la
valoración de los fines, los propósitos, la
conveniencia o beneficios que pudiese generar la
disposición legal sometida a control; lo que significa que
el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del
control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación
de si son convenientes, oportunos o benéficos los
propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se
concentra en el control objetivo de
constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas."
(el subrayado me corresponde)
Finalmente, y bajo el criterio de que el principio de
supremacía constitucional tiene como lógica
consecuencia la adopción
de un sistema de control de constitucionalidad, el Tribunal
Constitucional ha emitido la Sentencia Constitucional
Nº 0066/2005, de 22 de septiembre de 2005, dictada
en ocasión del recurso directo o abstracto de
inconstitucionalidad interpuesto por tres diputados nacionales,
demandando la inconstitucionalidad del art. 88 de la Ley
Electoral 1984, por infringir supuestamente el art. 60.VI de la
Constitución Política del Estado (CPE); dicho
recurso fue planteado con la finalidad de someter al control de
constitucionalidad el art. 88 de la mencionada Ley Electoral, por
haber entrado, por omisión legislativa, en
contradicción con los preceptos y principios que emergen
del art. 60.VI de la CPE.
En consecuencia, le correspondió previamente al
Tribunal Constitucional, analizar su competencia para conocer
recursos de inconstitucionalidad por omisión
normativa, a cuyo efecto explicó: "El 54 de
la LTC, que desarrolla el art. 120 de la CPE, establece que: El
recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
procederá contra toda ley, decreto o cualquier
género de resolución no judicial, contraria a la
Constitución Política del Estado como acción
no vinculada a un caso concreto. De esto se infiere que el
control de Constitucionalidad que la norma fundamental del
país le encomienda al Tribunal Constitucional, está
referida a la sujeción, por parte del legislador, a las
normas, principios y valores de la Constitución, tanto en
el proceso de creación de las normas como sobre el
contenido de las mismas. Esto significa que cuando el
legislador no desarrolla el instituto constitucional que de
manera precisa y concreta le impone la Constitución o
desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, de tal
manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de
imposible aplicación por causa de la omisión o
insuficiente desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional
tiene atribuciones para hacer el enjuiciamiento de
constitucionalidad de tales actos; disponiendo, en su caso, que
el legislador desarrolle la norma constitucional que de manera
obligatoria y concreta le impone la Constitución, lo que
no puede darse cuando se trata de normas constitucionales
programáticas." (las negrillas me
corresponden)
IV. Naturaleza institucional del Tribunal
Constitucional.-
Conforme se puede apreciar de todo lo expuesto
anteriormente, en nuestro país el Tribunal Constitucional,
se constituye en el defensor de la Constitución y del
régimen democrático, habiéndosele
encomendado la protección efectiva e idónea de los
derechos fundamentales de las personas; por ello es el
máximo guardián y supremo intérprete de la
Constitución, según se infiere de las normas
previstas por la Ley Fundamental.
Es el máximo guardián de la
Constitución, dado que el constituyente le ha
encomendado la labor de resguardar la supremacía de la
Constitución frente al ordenamiento jurídico
ordinario, desarrollando el control especializado y
concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones
legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga
omnes, anulando la disposición legal incompatible con
la Constitución y expulsándola del ordenamiento
jurídico del Estado.Es el supremo intérprete de la
Constitución, de acuerdo a la naturaleza
jurídica de la función que desempeña, lo
cual no significa que el resto de los órganos del
poder público en general, y los jueces y tribunales en
particular, estén impedidos de realizar la
interpretación de la Constitución para resolver
el caso concreto sometido a su conocimiento; ello en
razón de que, si bien todas las autoridades y
funcionarios públicos interpretan la
Constitución, quien cierra el proceso realizando una
interpretación que vincula a todos los órganos
del poder público, autoridades y particulares, es el
Tribunal Constitucional[23]
V. Naturaleza Jurídica del Tribunal
Constitucional.-
De acuerdo a la norma prevista por el art. 116 de la
Constitución, el Tribunal Constitucional, forma parte del
Poder Judicial, es decir, es uno de sus órganos
jurisdiccionales especializados.
Sobre éste aspecto se pronuncia RIVERA
SANTIVAÑEZ, en cuyo acertado criterio el Tribunal
Constitucional es el más alto y máximo Tribunal
encargado del control concentrado de constitucionalidad y la
interpretación jurisdiccional de la
Constitución[24]Ejerce control sobre
todos los actos, resoluciones y decisiones de los tres
órganos de poder; por lo mismo, en su labor
jurisdiccional, es independiente de cualquier otra autoridad
estatal, es decir, situado fuera del alcance de los poderes
públicos cuyos actos controla; por lo que sólo se
encuentra sometido a la Constitución, así dispone
expresamente el art. 119-I de la Constitución, lo cual
-según interpreta éste autor- no contradice la
norma prevista por el art. 116 del mismo cuerpo normativo, pues
entre tanto la primera consagra la independencia en la labor
jurisdiccional del Tribunal y sus miembros, la segunda establece
una pertenencia orgánica del Tribunal al Poder Judicial,
lo que no implica un sometimiento, ni mucho menos, a los otros
órganos o estructuras de
dicho Poder del Estado.
Las decisiones y resoluciones del Tribunal
Constitucional son de obligatorio cumplimiento, asimismo la
jurisprudencia establecida a través de sus fallos, sobre
la base de la interpretación de la Constitución y
de las leyes, desde y conforme a la Constitución, son
vinculantes para todos los órganos de poder del Estado,
así como para los funcionarios y
autoridades.
V.1. La misión y
los fines del Tribunal Constitucional.-
El autor antes citado, a tiempo de precisar la
finalidad del Tribunal Constitucional, nos indica que la
misión fundamental del Tribunal Constitucional es la de
preservar el Sistema Constitucional del Estado, como base
esencial del régimen democrático y la convivencia
pacífica; el resguardo y protección de los derechos
fundamentales para garantizar el ejercicio pleno de los mismos; y
el control del ejercicio del poder político para que el
mismo se efectúe en el marco del equilibrio que garantice
la paz social, todo ello en la búsqueda de la
consolidación del Estado Social y Democrático
Constitucional.
Al respecto cabe agregar, que la norma prevista por el
art. 1-II de la Ley Nº 1836 del Tribunal
Constitucional define que: "son fines del Tribunal
Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y
garantizar la primacía de la Constitución, el
respeto y
vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las
personas, así como la constitucionalidad de las
convenciones y tratados". De la citada norma legal, se puede
concluir que los fines del Tribunal Constitucional
son:
Controlar que todos los actos, decisiones,
resoluciones de las autoridades públicas y
particulares, así como las disposiciones legales
estén acordes y se subordinen a los valores supremos,
los principios fundamentales y las demás normas de la
Constitución.Garantizar que, en una situación en que
se produzca una contradicción entre una Ley, Decreto
Supremo o Resolución con las normas de la
Constitución, se apliquen [con preferencia] las normas
constitucionales retirando del ordenamiento jurídico
aquellas leyes que la contradicen.Velar por la plena vigencia y resguardo de los
derechos fundamentales y garantías constitucionales, a
través de la tutela efectiva que permita
restablecerlos o restituirlos en los casos en que se los
suprima o restrinja de manera ilegal o
indebida.Velar por que los tratados o convenciones
internacionales suscritos por el Estado Boliviano no sean
contrarios a las normas de la
Constitución[25]
La organización, funciones, atribuciones del
Tribunal Constitucional, así como las normas de
procedimiento para la tramitación de los recursos,
acciones o consultas constitucionales, se hallan regulados por
las normas previstas por los artículos 116-I y IV, 119 al
121 de la Constitución Política del Estado
-reformada en las gestiones 1994 y 2004-, y la Ley Nº 1836
del Tribunal Constitucional, de 1º de abril de
1998.
VI. Principios Procesales de la Jurisdicción
Constitucional en Bolivia.-
Siguiendo a RIVERA SANTIVAÑEZ podemos
señalar que, para que el Tribunal Constitucional cumpla su
misión fundamental asignada por el Constituyente, en el
marco de las normas previstas por la Constitución, el
legislador ha establecido una configuración procesal para
la sustanciación de los diferentes procesos o recursos
constitucionales, sobre la base de los siguientes principios
procesales:
a) Presunción de
Constitucionalidad
En el marco de los principios fundamentales de la
legalidad y seguridad jurídica, el legislador, mediante la
Ley del Tribunal Constitucional ha consagrado el Principio de
presunción de constitucionalidad. En efecto, el
artículo 2 de la Ley Nº 1836 prevé que "se
presume la constitucionalidad de toda ley, decreto,
resolución y actos de los Órganos del Estado hasta
tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su
inconstitucionalidad". Este principio tiene la finalidad de
resguardar los principios de legalidad y seguridad
jurídica inherentes al Estado Democrático de
Derecho, en el que todos sus miembros, gobernantes y gobernados,
están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga
por igual a todos, de manera que los actos, las decisiones o
resoluciones, y los convenios o contratos
realizados al amparo de las disposiciones legales vigentes, no
pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola
invocación o argumento de una aparente
inconstitucionalidad. Por ello, para otorgar la seguridad
jurídica, sólo el órgano competente para
ejercitar el control de constitucionalidad puede pronunciar
oficialmente la inconstitucionalidad de una ley, decreto o
resolución con efecto erga omnes.
b) Conservación de la
norma
También tiene la finalidad de garantizar el
principio de la seguridad jurídica, y significa que en los
casos en los que una ley, decreto o resolución admita
diferentes interpretaciones, unas que sean incompatibles, y otras
compatibles con la Constitución, el Tribunal
Constitucional adoptará la que es compatible, y así
lo establece la norma prevista por el artículo 4 de la Ley
Nº 1836: "En caso excepcional de que una ley, decreto o
cualquier género de resolución admita diferentes
interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del
principio de conservación de la norma adoptará la
interpretación que concuerde con la Constitución.
Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus
decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal
Constitucional".
Este principio -según nos explica RIVERA
SANTIVAÑEZ- permite al Tribunal Constitucional modular sus
sentencias en cuanto al contenido de las mismas, dictando por
ejemplo, las denominadas sentencias interpretativas, que
precisamente permiten conservar, en el ordenamiento
jurídico, la norma que en su interpretación es
compatible con la Constitución, expulsando en consecuencia
la norma que en su interpretación es
incompatible.
c) La
inexcusabilidad
Consiste en que el Tribunal Constitucional, como
órgano competente para ejercer el control de
constitucionalidad, no puede excusarse de emitir un fallo o
sentencia en una causa sometida a su jurisdicción alegando
insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, y así lo
dispone expresamente la norma prevista por el artículo 5
de la Ley Nº 1836.
Para ese fin, se le reconoce al Tribunal Constitucional
la facultad de ser el intérprete máximo de la
Constitución, por lo que en su labor jurisdiccional
realiza una constante interpretación de las normas
constitucionales así como de las disposiciones legales
sometidas al control; para ese efecto empleará los
diferentes criterios y principios de interpretación que se
conocen en la doctrina constitucional, pero además
efectuará también una interpretación
creativa.
d) Publicidad, gratuidad y
celeridad
En aplicación de los principios procesales
consagrados por la norma prevista en el art. 116-X de la
Constitución, la Ley Nº 1836, a través de sus
disposiciones legales ha reproducido los principios de
publicidad, gratuidad y celeridad.
Ello significa que la tramitación de los
recursos, demandas y consultas constitucionales son de
carácter público, decretándose su reserva
sólo en casos excepcionales; implica también que
los recurridos o demandados tienen derecho a enterarse del
contenido de los recursos o demandas desde el momento de su
admisión ante el Tribunal Constitucional.
De otro lado, importa que la sustanciación de los
procesos constitucionales en todas sus etapas e instancias, sean
gratuitas, y más que eso, el acceso a la
jurisdicción constitucional es gratuito.
Finalmente significa que, tomando en cuenta el
carácter extraordinario y la finalidad de control y tutela
que tienen los procesos constitucionales, la sustanciación
de los mismos debe ser efectuada en tiempo razonable, por ello se
han establecido plazos cortos, evitando los incidentes dilatorios
en la tramitación de las referidas acciones
constitucionales, por lo que corresponde al Tribunal imprimir el
impulso procesal de oficio.
e) Actuación a instancia de
parte
Este es un principio subyacente a las disposiciones
legales previstas por la Ley Nº 1836, tomando en cuenta que
la Jurisdicción Constitucional desempeña la
función de legislador negativo al anular y
expulsar del ordenamiento jurídico las leyes
inconstitucionales, y de otro lado se constituye en creador
del derecho al establecer sub-reglas que dan
concreción normativa a las cláusulas generales y
abstractas de la Constitución.
Por ello el legislador ha previsto que el mecanismo de
control de constitucionalidad sólo se active a instancia
de parte, es decir, cuando la persona o autoridad que tiene
legitimación activa plantea el proceso constitucional
respectivo, pues de lo contrario significaría que la
Jurisdicción Constitucional desplace al Poder Legislativo,
toda vez que de oficio estaría generando y creando normas
legales, lo que significaría legislación
positiva, cuando no es esa su función, sino la de
crear derecho a través de la generación de
subreglas aplicables a los casos concretos, o futuros si concurre
la analogía.
f) Carácter extraordinario de los
procesos constitucionales
Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los
procesos constitucionales, el legislador ha establecido una
configuración procesal sobre la base del carácter
extraordinario de dichos procesos, a objeto de que los mismos
tengan una tramitación especial que no admita incidentes
de ninguna naturaleza, no requiera de procedimientos probatorios
de los hechos, toda vez que se trata de procesos de puro derecho,
y se sustancian en única instancia, es decir que, en el
marco del principio de cosa juzgada constitucional, contra las
resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional
no procede ningún recurso ulterior.
g) Vinculatoriedad de las
resoluciones
Significa que las resoluciones o sentencias dictadas por
el Tribunal Constitucional obligan a las autoridades,
funcionarios públicos en general y a las personas
particulares a cumplirlas, de manera que son obligatorias e
inexcusables.
Ello tiene su base y fundamento en la fuerza de la
cosa juzgada constitucional que le ha otorgado el
Constituyente a las sentencias emanadas de la Jurisdicción
Constitucional. En efecto, la norma prevista por el
artículo 121-I de la Constitución ha consagrado la
cosa juzgada constitucional al disponer expresamente que
"contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso ulterior alguno"[26].
Es necesario hacer notar aquí, que el tema del
carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal
Constitucional, ha sido el motivo de discordia y repudio de
que ha sido objeto éste Tribunal, en razón de la
incomprensión de las autoridades en el ámbito
político y en la jurisdicción ordinaria, respecto
de la naturaleza jurídica de las decisiones del
Tribunal Constitucional y su calidad de supremo
intérprete de la Constitución, que el
constituyente de 1994 le ha asignado implícitamente a
momento de crearlo e incorporarlo para tal efecto en el texto
constitucional.
Así por ejemplo, resulta ilustrativo recordar el
Debate llevado
a cabo en Audiencia Pública de fecha 19 de mayo de 2004,
convocada por la Comisión Mixta de Constitución,
Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público,
etc., y suscitado en ocasión del Proyecto de Ley de
Modificación del parágrafo I del Artículo 44
de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presentado ante
el Parlamento boliviano, por el representante de la Corte Suprema
de Justicia (CSJ).
En dicha ocasión, el entonces
Presidente a.i. de la CSJ, Dr. Eduardo Rodríguez
Veltzé, a tiempo de fundamentar su Proyecto de Ley,
y que básicamente estaba referido a restringir o reducir
el carácter vinculante señalado por el
artículo 44 de la Ley Nº 1836, manifestaba lo que a
continuación -por su importancia- se
transcribe:
"(…) ¿Qué se
entiende por vinculante?
La inteligencia
básica de la propuesta de la CSJ radica en que es la
Constitución, art. 121, parágrafo II, que nos dice
qué es vinculante y qué no. Vinculante respecto a
quién ¿entre las partes?, ¿entre el
órgano a sí mismo?, o vinculante ¿para el
resto de los ciudadanos?, ¿Vinculante importa
obligatoriedad y tornar ese criterio emitido por un fallo en una
norma positiva? (…).
En esa línea, creemos que la
Constitución tiene un texto sabio, dice: aquellas normas
que son declaradas inconstitucionales y que son retiradas del
ordenamiento por una sentencia constitucional, y que así
lo declara, tiene un efecto erga omnes o amplio.
(…) si la democracia en
Bolivia ha permitido que se pueda retirar del marco
jurídico una norma que es abiertamente contraria a la
Constitución, y así lo hace, esa decisión
debe tener un carácter eminentemente vinculante, erga
omnes.
Pero la Constitución, con absoluta
nitidez dice que los asuntos que resuelvan derechos subjetivos
únicamente tienen efectos entre esas partes,
también por un sentido de sabiduría, porque la CPE
no reconoce un efecto vinculante, porque así lo hubiera
dicho, pero además porque es consistente con este modelo
mixto-paralelo de control de constitucionalidad. No se
podría pretender que todas las determinaciones que
resuelvan situaciones de derecho subjetivo tengan carácter
vinculante (…) Y en la práctica sucede que esos
fallos son pretendidas normas positivas. Se dice: Ah no, el
sistema procesal en tal o cual sentencia es ya no sólo el
que dice el Código
de Procedimiento, el Código sustantivo, es, además,
este otro señalado en tal o cual sentencia,
declaración o auto constitucional. Ese es el motivo
de la preocupación de la CSJ. Si hiciéramos un
esfuerzo, en conjunto, idealmente entre los poderes del Estado,
de dar una inteligencia cabal a lo que se pretende con
vinculación, con efecto jurídico procesal, con
efecto vinculante, le haríamos un favor al país.
(…)"
"Los límites entre legislador negativo y
legislador positivo
(…) Nosotros entendemos que el
desempeño del Tribunal, sobre todo en esta
labor -que la declaramos encomiable- de recuperación de
los derechos y garantías de la persona, puede cruzar
determinadas líneas de valor normativo que son las que nos
preocupan. Me refiero a que una gran parte de la labor del TC
está concentrada -entiendo que cerca al 90%- en resolver
amparos constitucionales y hábeas corpus. Son
esencialmente recursos de tutela judicial constitucional para
preservar no solamente temas de orden constitucional, de
garantías constitucionales, sino de legalidad en
determinados procesos
administrativos, relaciones
interpersonales o procesos judiciales.
Es decir, los tribunales ordinarios de
justicia de la República de Bolivia, como tribunales
constitucionales en una primera fase y luego el TC en
revisión, ingresan a conocer controversias de orden no
necesariamente ni únicamente constitucional, sino del
más amplio espectro de legalidad (temas tributarios,
aduaneros, agrarios, civiles, penales, familiares, etc.). En el
pronunciamiento de resoluciones de este orden surgen criterios
jurisprudenciales, sub reglas, o lo que quiera llamarse, al final
son pronunciamientos judiciales. Muchos de ellos están
estableciendo una serie de prácticas procesales o
alteraciones y modificaciones al ordenamiento normativo vigente
en el país que estamos en condiciones de así
demostrarlo. (…) Es esa situación la que nos
preocupa. Se ha cruzado la línea de legislador negativo a
legislador positivo; no solamente se está retirando del
ordenamiento jurídico una norma, sino que en algunos
casos, aún en causas que no son de inconstitucionalidad,
el TC está señalando líneas de orden
positivo, normativo, eso es legislar, eso es convertirse en
legislador positivo. Señalar, por ejemplo, que en el
proceso de tal naturaleza, el juez debe, además de lo que
dice el procedimiento, debe hacer esto o lo otro, o no
debió haber hecho esto, o esto se anula, pero sobre
todo las que alteran el marco y la práctica procesal
ordinaria. Estamos absolutamente preocupados de que se concentre
en un órgano judicial, además, una labor
legislativa, y esa concentración de poder, de ser
además de jueces, legisladores, está
explícitamente prohibida por la Constitución.
(…)"
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